Los organismos de supervisión financiera y su incidencia en la prevención de la actividad delictiva
A través de estas cortas líneas, trataremos de una u otra forma de estructurar de manera concisa y rasa la importancia de los organismos de supervisión en la prevención de conductas que a la postre podrían sobrepasar su propio marco de gestión administrativa y concluir en hechos punitivos, es decir, en la esfera del derecho penal.
La ley 23 de 27 de abril de 2015, “Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y dicta otras disposiciones”, coloca nombre a estos organismos de supervisión en su artículo 19, circunscribiéndolos a los siguientes:
1-La Superintendencia de Bancos de Panamá.
2-La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.
3- La Superintendencia del Mercado de Valores.
4- La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros.
5- El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.
Cada uno de ellos es un ente público de supervisión por lo cual tienen su génesis a través de la supremacía del Estado. No obstante, podría entonces nuestro estudiante preguntarse, ¿Por qué si la actividad comercial se da entre los particulares, interviene el Estado de esta manera?
DERECHO PÚBLICO O PRIVADO (marco constitucional)
Ante esta interrogante, es preciso hacer eco del contenido del artículo 282 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual establece de la siguiente guisa:
“El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.
El Estado planificará el desarrollo económico y social, mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley.” (El resaltado y subrayado es nuestro) Lo anterior nos permite colegir con meridiana claridad el porqué de la intervención directa del Estado en el mundo financiero.
EL SISTEMA FINANCIERO
Reconocidos autores definen al sistema financiero como un conjunto articulado de flujos financieros movilizados mediante instrumentos financieros cuyos precios, cantidades y demás condiciones se determinan en los correspondientes mercados a los que concurren intermediarios financieros y agentes no financieros de la economía. (Pampillón, Cuesta y Paz, 2009)
En el mercado de capitales, existen dos mecanismos diferentes que permiten ponerse en contacto con las personas que demandan y ofrecen los recursos:
El mercado bancario o intermediado, que se caracteriza fundamentalmente porque una entidad intermediaria, típicamente denominada banco, capta recursos del público y luego los usa para otorgar préstamos.
El mercado de valores o no intermediado, donde los agentes que necesitan de recursos, especialmente empresas y gobiernos, captan los recursos directamente del público (Córdoba, 2015). Ahora bien, podemos señalar que el sistema financiero está compuesto por personas naturales y jurídicas que realizan una función dirigida a un público que normalmente, por decirlo de forma sencilla, colocan ante ellos sus excedentes (superávit) o requieren de ellos recursos (déficit), que al final del día, serán de igual manera retribuidos según haya sido lo pactado.
Sobre este tamiz, queda evidenciado que si determinada persona acude a la utilización de un servicio en el cual puede estar colocando gran parte de los recursos que componen su economía, el Estado como tal debe tener una injerencia aunque fuese mínima, sin que esto pueda ser llamado por algunos un gesto de socialismo, toda vez que el Estado debe supervisar y regular que dicha actividad destinada a captar recursos del público, no sea abusiva ni afecte al cliente; y además, que ese mismo cliente y/o la propia empresa y/o personas vinculadas a ese giro de negocios, ejecuten o sean utilizadas para realizar por omisión y/o comisión conductas ilícitas, lo cual hará (el Estado), a través de la creación de organismos de supervisión.
ORGANISMOS DE SUPERVISIÓN
Los organismos de supervisión son las entidades de carácter estatal que tienen por fin realizar la inspección, la vigilancia y el control del sistema financiero para garantizar la transparencia de las operaciones y la confianza del público en las entidades financieras. (Córdoba, 2015).
Esta definición, en nuestro país, la podemos ver materializada en cada una de las legislaciones propias de nuestros organismos de supervisión. La ley del mercado de valores (Texto Único ordenado por la Asamblea Nacional, que compone el Decreto Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias, y el Título II de la Ley 67 de 2011), establece de la siguiente manera:
“Artículo 3. Objetivos de la Superintendencia. La Superintendencia tendrá como objetivo general la regulación, la supervisión y la fiscalización de las actividades del mercado de valores que se desarrollen en la República de Panamá o desde ella, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes del mercado y garantizando la transparencia, con especial protección de los derechos de los inversionistas”. Por su parte, el Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008, “Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008” (Ley bancaria), indica que:
“Artículo 5. Objetivos de la Superintendencia. Son objetivos de la Superintendencia:
1. Velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario.
2. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la República de Panamá.
3. como centro financiero internacional.
4. Promover la confianza pública en el sistema bancario.
5. Velar por el equilibrio jurídico entre el sistema bancario y sus clientes.”
Asimismo tenemos la Ley 12 de 3 de abril de 2012, “Que regula la actividad de seguros y dicta otras disposiciones”, de la cual vale resaltar para nuestro objetivo, el siguiente extracto:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. Quedan sometidos al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como los agentes de ventas de seguros, los ejecutivos de cuentas de seguros, las agencias de ventas de seguros, los ajustadores independientes de seguros e inspectores de averías, las administradoras de empresas de corretaje o de corredores de seguros, y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la profesión de corretaje de seguros.”
Tras este examen normativo, podemos apreciar que la legislación local tiene la línea que instaura el marco constitucional de brindar potestad a organismos estatales para que puedan incidir en una actividad que en principio es privada, pero que puede tener repercusión no sólo en nuestra política interna, sino también en el ámbito internacional.
PREVENCIÓN ¿CÓMO?
Como sabemos, el delito conceptualmente hablando tiene un enfoque con diversas acepciones. Recogiendo la de Jiménez de Asúa, se entiende por tal “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal” (Osorio, 2000). Esta conducta reprochable por la legislación, tiene la peculiaridad de sobrevenir potencialmente en la vida cotidiana, dígase en la familia, en el trabajo, en la escuela, en el cine. De tal manera que, en el mundo financiero no existe excepción, muy por el contrario, tiene la particularidad que puede ser mancillado por hechos punibles cuyos métodos de ejecución final son atroces.
Dentro de estas conductas, nuestro Código Penal tipifica algunas de las cuales podríamos destacar: el terrorismo, el blanqueo de capitales, la trata de personas, crimen organizado, narcotráfico o delitos financieros.
Retomando la ley 23 de 2015, esta nos trae una definición del instrumento que a nuestro entender, constituye el elemento superlativo de prevención. El artículo 4 de la mencionada excerpta legal desarrolla una serie de definiciones y nos trae en el numeral 8 la de debida diligencia, señalando que conforma el conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de procesos y de gestiones que permitan un conocimiento razonable de los aspectos cualitativos y cuantitativos del cliente y del beneficiario final, con especial atención del perfil financiero y transaccional del cliente, el origen de su patrimonio y el seguimiento continuo de sus transacciones u operaciones, cuando aplique. ¿Qué quiere decir esto? Análogamente solemos hacer la comparativa del debido proceso con la debida diligencia. Lo razonamos de esta forma, no por coincidir con la palabra debida, sino en el sentido que así como el debido proceso viene a ser prácticamente el todo procesal (cumplimiento estricto de los trámites y garantías legales para poder llegar a la resolución de un proceso), la debida diligencia viene a ser cumplir todos los filtros necesarios antes de permitir a la persona el acceso al mercado de capitales, donde el incumplimiento de uno de esos pasos (como en el debido proceso), podría viciar el resto de los procedimientos.
El Grupo de Acción Financiera Internacional, para estos efectos, ha confeccionado las famosas 40 recomendaciones del GAFI, en la cual logramos observar recomendaciones de debida diligencia, de las cuales para mayor comprensión podemos destacar, las siguientes: Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.
Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente. Así, la empresa sin ser entidad gubernamental, colabora con sus organismos de supervisión, y coadyuva en la prevención de flagelos que se dan en las “más altas esferas sociales”, y que no distinguen realmente, quiénes serán las víctimas finales, debiendo entonces, cada organismo de supervisión, velar porque este propósito se cumpla.
Por: Ogami R. Rivera Cano – Consultor Legal Experto